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Artículo 768 del Código Civil

Art. 768 CC – Artículo 768 del Código Civil Español

Artículo 768.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

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CategoríasCódigo Civil Etiquetasactualizado, art.768, artículo 768, cc, código civil, españa, español

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