Art.227 LEC – ArtÃculo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la
ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaÃdo resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o
de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.
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ArtÃculo 325 Modo de producción de la prueba
ArtÃculo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados
ArtÃculo 328 Deber de exhibición documental entre partes
ArtÃculo 329 Efectos de la negativa a la exhibición
ArtÃculo 330 Exhibición de documentos por terceros
