Art.633 LEC – ArtÃculo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oÃr a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco dÃas, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
ArtÃculo 632 Contenido del cargo de administrador
ArtÃculo 634Â Entrega directa al ejecutante
ArtÃculo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
ArtÃculo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artÃculos anteriores
