Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.817 LEC – Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

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Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.816 LEC – Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará
traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera
solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548
de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias
judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del
proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso
ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se
obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que
se refiere el artículo 576.

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Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.815 LEC – Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2
del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago,
se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se
admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la
comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez,
quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a
diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el
posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o
que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por
cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de
procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia
de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas
abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el
Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos
previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

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Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.814 LEC – Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el
lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los
extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso
valerse de procurador y abogado.

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Artículo 817 Pago del deudor

Artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.813 LEC – Artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que
el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que
se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo
812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca,
a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la
Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor
es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso,
haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el
proceso ante el Juzgado competente.

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Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.812 LEC – Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria
de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite
de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que
se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o
cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de
los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso
monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos.

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Artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.811 LEC – Artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme
la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una
estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la
cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento
patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán
comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el
cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido
ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia
les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los
patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba
satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma
en que haya de hacerse el pago.

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Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio
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Artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.810 LEC – Artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen
económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago
de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en
la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las
preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de
Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges
deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto,
designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el
cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido
ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros
apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen
económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y,
en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la
tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.

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Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

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Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.809 LEC – Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge
que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de
Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de
la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y
disposición de los bienes comunes.

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Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
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Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.808 LEC – Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que
se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que
deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes
partidas incluidas en la propuesta.

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Artículo 807 Competencia

Artículo 809 Formación del inventario
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