Artículo 1708 del Código Civil

Art. 1708 CC – Artículo 1708 del Código Civil Español

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en
las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte
de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

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Art. 1707 CC – Artículo 1707 del Código Civil Español

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del
contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no
intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de
inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

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Art. 1706 CC – Artículo 1706 del Código Civil Español

Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el
provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios,
y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas
íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará
la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

 

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Artículo 1705 del Código Civil

Art. 1705 CC – Artículo 1705 del Código Civil Español

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente
tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la
naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno;
además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

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Artículo 1704 del Código Civil

Art. 1704 CC – Artículo 1704 del Código Civil Español

Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad
entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá
derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no
participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia
necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin
perjuicio de lo que se determina en el número 4.º del artículo 1.700.

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Artículo 170 del Código Civil

Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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Artículo 1701 del Código Civil

Art. 1701 CC – Artículo 1701 del Código Civil Español

Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece
antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.
También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando,
reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o
goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después
que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

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Artículo 1700 del Código Civil

Art. 1700 CC – Artículo 1700 del Código Civil Español

La sociedad se extingue:
1.º Cuando expira el término por que fue constituida.
2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo
1699.
4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 1.705 y 1.707.
5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo
que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las
sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo
al Código de Comercio.

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