Artículo 1689 del Código Civil

Art. 1689 CC – Artículo 1689 del Código Civil Español

Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera
pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser
proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una
parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado
capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

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Artículo 1688 del Código Civil

Art. 1688 CC – Artículo 1688 del Código Civil Español

La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y
del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya
contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

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Artículo 1687 del Código Civil

Art. 1687 CC – Artículo 1687 del Código Civil Español

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad
para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si
se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto
especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la
reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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Artículo 1685 del Código Civil

Art. 1685 CC – Artículo 1685 del Código Civil Español

El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado
la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a
la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

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Artículo 1684 del Código Civil

Art. 1684 CC – Artículo 1684 del Código Civil Español

Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era
debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también
exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque
hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del
haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la
facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del
socio le sea más oneroso.

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Artículo 1682 del Código Civil

Art. 1682 CC – Artículo 1682 del Código Civil Español

El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de
derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de
indemnizar, además, los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social,
principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio
particular.

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Artículo 1681 del Código Civil

Art. 1681 CC – Artículo 1681 del Código Civil Español

Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que
haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor
respecto del comprador.

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Artículo 1680 del Código Civil

Art. 1680 CC – Artículo 1680 del Código Civil Español

La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el
negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza
tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo
la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.

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