Artículo 1639 del Código Civil

Art. 1639 CC – Artículo 1639 del Código Civil Español

Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el
dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta
que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la
Propiedad.

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Artículo 1638 del Código Civil

Art. 1638 CC – Artículo 1638 del Código Civil Español

Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca
por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del
otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los
nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás
medios legales.

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Artículo 1637 del Código Civil

Art. 1637 CC – Artículo 1637 del Código Civil Español

Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca
enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le
ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del
derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y
podrá llevarse a efecto la enajenación.

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Art. 1636 CC – Artículo 1636 del Código Civil Español

Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de
retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad
pública.

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Artículo 1633 del Código Civil

Art. 1633 CC – Artículo 1633 del Código Civil Español

Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos
entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con
sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.

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Art. 1631 CC – Artículo 1631 del Código Civil Español

En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y
el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a
la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que
haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente
reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o
por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo
que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.

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Artículo 1630 del Código Civil

Art. 1630 CC – Artículo 1630 del Código Civil Español

Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el
contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso
sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso
previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada
clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante,
presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño
directo ni su representante o interventor.

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