Art. 1539 CC – Artículo 1539 del Código Civil Español
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa para recibir otra.
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Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes
inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.
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Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2.º A un acreedor en pago de su crédito.
3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
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Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al
cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del
precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el
cesionario le reclame el pago.
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El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado
por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo
pacto en contrario.
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Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna
cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado
lo contrario.
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El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o
productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará
obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso
de evicción del todo o de la mayor parte.
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El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará
obligado a responder de su cualidad de heredero.
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Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del
deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la
responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya
vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad
cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez
años, contados desde la fecha de la cesión.
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