Artículo 1479 del Código Civil

Art. 1479 CC – Artículo 1479 del Código Civil Español

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal
importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la
rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que
los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un
precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador
no habría comprado la una sin la otra.

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Art. 1478 CC – Artículo 1478 del Código Civil Español

Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este
punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea
mayor o menor que el de la venta.
2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya
vencido en juicio.
3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con
el vendedor para el saneamiento.
4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió
de mala fe.

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Art. 1477 CC – Artículo 1477 del Código Civil Español

Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere
la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la
renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.

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Art. 1475 CC – Artículo 1475 del Código Civil Español

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de
un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación
legal del vendedor.

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Art. 1474 CC – Artículo 1474 del Código Civil Español

En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al
comprador:
1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
§ 1.º Del saneamiento en caso de evicción

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Art. 1473 CC – Artículo 1473 del Código Civil Español

Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se
transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere
mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el
Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero
en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que
haya buena fe.

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Art. 1471 CC – Artículo 1471 del Código Civil Español

En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad
de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte
mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio,
pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de
inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la
cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el
precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede
anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

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Art. 1470 CC – Artículo 1470 del Código Civil Español

Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble
que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de
precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el
mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre
satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

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