Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.702 LEC – Artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que
pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el
requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le
ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa
del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la
adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.
2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o
indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se
determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido
causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.

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Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.701 LEC – Artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y
determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya
concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea
precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la
autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza
pública, si fuere preciso.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al
inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al
título ejecutivo.
2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla
en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al
ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la
cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no
pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del
ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa
compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.700 LEC – Artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de
dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Administración de Justicia,
a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas
para asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del
ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones
sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de
revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el
Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

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Artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.699 LEC – Artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de
entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución
se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla
en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios
personales o multas pecuniarias

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Artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.698 LEC – Artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que
versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la
deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el
curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la
sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad
que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos
que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la
retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y
bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de
cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere
mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la
retención.

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Artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.697 LEC – Artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a
que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se
acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa
criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

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Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.696 LEC – Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se
refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha
fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio
fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor
del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se
acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o
de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el
asiento de dominio correspondiente.
2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los
bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía,
podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.

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Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.695 LEC – Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la
prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la
garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el
saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de
la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo
resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos
mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida
precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya
constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca
mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación
registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una
comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo
mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este
artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª
fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la
cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la
inaplicación de la cláusula abusiva

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado
1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo
no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al
proceso de ejecución en que se dicten.

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Artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.694 LEC – Artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización
conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento de apremio.
2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se refiere la sección 1.a
del capítulo IV de este Título, se mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los
artículos 645 y siguientes de esta Ley.
El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de
constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por
principal, intereses y costas.

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Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.693 LEC – Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al
menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y
por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al
comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los
términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el
asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona
física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la
adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el
artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su
caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al
deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación
de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y
los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten
impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones
siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas,
con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

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