Artículo 1429 del Código Civil

Art. 1429 CC – Artículo 1429 del Código Civil Español

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen
los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de
ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

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Artículo 1427 del Código Civil

Art. 1427 CC – Artículo 1427 del Código Civil Español

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento
percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

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Artículo 1426 del Código Civil

Art. 1426 CC – Artículo 1426 del Código Civil Español

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por
haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio
final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

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Artículo 1425 del Código Civil

Art. 1425 CC – Artículo 1425 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o
fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que
hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

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Artículo 1421 del Código Civil

Art. 1421 CC – Artículo 1421 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

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