Artículo 1399 del Código Civil

Art. 1399 CC – Artículo 1399 del Código Civil Español

Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad,
comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo
dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

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Artículo 1398 del Código Civil

Art. 1398 CC – Artículo 1398 del Código Civil Español

El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba
hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en
beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de
los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de
los cónyuges contra la sociedad.

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Art. 1397 CC – Artículo 1397 del Código Civil Español

Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio
ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de
cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra
éste.

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Art. 1395 CC – Artículo 1395 del Código Civil Español

Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del
régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al
régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las
ganancias obtenidas por su consorte.

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Art. 1394 CC – Artículo 1394 del Código Civil Español

Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha
en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas
necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los
actos que excedan de la administración ordinaria.

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Art. 1393 CC – Artículo 1393 del Código Civil Español

También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de
los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo
que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido
declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la
autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la
correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión
patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del
hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos
de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los
cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.

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Art. 1392 CC – Artículo 1392 del Código Civil Español

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma
prevenida en este Código.

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Art. 1391 CC – Artículo 1391 del Código Civil Español

Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte
será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el
adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.

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Art. 1390 CC – Artículo 1390 del Código Civil Español

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por
uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u
ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe,
aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.

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