Art. 1379 CC – Artículo 1379 del Código Civil Español
Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes
gananciales.
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Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes
gananciales.
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Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos
cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales
liberalidades de uso.
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Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá
el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o
varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente
acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
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Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento
de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente
a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
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En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes
gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina
en los artículos siguientes.
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Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de
separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en
documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
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Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el
embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el
cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la
disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor
tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone
con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
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De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley
concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes
privativos del deudor
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Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier
clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe
de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la
familia.
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Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento
del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros
bienes según las reglas de este Código.
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