Artículo 1359 del Código Civil

Art. 1359 CC – Artículo 1359 del Código Civil Español

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que
afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de
fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora
del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de
la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

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Artículo 1358 del Código Civil

Art. 1358 CC – Artículo 1358 del Código Civil Español

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de
reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

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Artículo 1357 del Código Civil

Art. 1357 CC – Artículo 1357 del Código Civil Español

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se
satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo
1.354.

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Artículo 1356 del Código Civil

Art. 1356 CC – Artículo 1356 del Código Civil Español

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio
aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque
los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere
carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

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Artículo 1355 del Código Civil

Art. 1355 CC – Artículo 1355 del Código Civil Español

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los
bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su
voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

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Artículo 1354 del Código Civil

Art. 1354 CC – Artículo 1354 del Código Civil Español

Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

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Artículo 1353 del Código Civil

Art. 1353 CC – Artículo 1353 del Código Civil Español

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin
especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre
que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario.

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Artículo 1352 del Código Civil

Art. 1352 CC – Artículo 1352 del Código Civil Español

Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como
consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo
serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las
acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.

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