Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.692 LEC – Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor
por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado
fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la
cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos
inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en
situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los
acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo
672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que
deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución
singular o en cualquier proceso concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se
expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689.

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Artículo 695 Oposición a la ejecución

Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.691 LEC – Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que
tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá
a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien
hipotecado.
2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los
artículos 667 y 668.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre
establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el
adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,
aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. Cuando le conste al Letrado de la Administración de Justicia la declaración de
concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se
reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del
concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificará a la Oficina judicial ante
la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la
finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el
bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.
6. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán utilizarse también
la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad
especializada reguladas en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo IV del presente Título.

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Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.690 LEC – Artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá
pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese
estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de
conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante
del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos
que debieran hacer al propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter
provisional, en la posesión material de aquéllos.
2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de
ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la
misma prelación, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto a su
prudente arbitrio.
3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si
fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Letrado
de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, quien las aprobará, si
procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del
Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo
de motor, sólo se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la administración a
que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución
suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529.
5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del
proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

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Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.689 LEC – Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada
la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas
notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda,
si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.

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Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.688 LEC – Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador
certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656,
así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar,
expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o,
en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso,
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha
expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia
dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la
propia ejecución.
3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto poniendo fin a la ejecución.

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Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.687 LEC – Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca
de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes
pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona
que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no
fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Letrado de la Administración de
Justicia nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el
Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago
al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en
esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el
depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.

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Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.686 LEC – Artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado
extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio
que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación
se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del
destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el
Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo
de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del
domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del
destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será
expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia
con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades
suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la
persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y
realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio
del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artículo 164.

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Artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.685 LEC – Artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que
este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos
que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que
se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente
Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin
desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que
se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título
suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca
naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de
la Ley de Navegación Marítima.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una
Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse
el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos
hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que
acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con
cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo
tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que
pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les
haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el
procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias
lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia.
La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución
contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de
demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.

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Artículo 684 Competencia

Artículo 686 Requerimiento de pago
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Artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.684 LEC – Artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será
competente:
1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si
fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las
normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.
2.º Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se
hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el
Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se
encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique
el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.
3.º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las
partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el
del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e
inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.
4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes
se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto,
el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

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Artículo 687 Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados

Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.683 LEC – Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento
del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se
hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin
consentimiento del acreedor.
3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el
cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar
en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con
firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada
telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica,
o bien mediante acta notarial.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes
de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición.
En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.

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Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma
Artículo 686 Requerimiento de pago