Artículo 1298 del Código Civil

Art. 1298 CC -Artículo 1298 del Código Civil Español

Artículo 1298.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese
ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas. Artículo 1298 del Código Civil Español

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1296

Artículo 1297

Artículo 1299

Artículo 1300

Artículo 1301

Artículo 1297 del Código Civil

Art. 1297 CC – Artículo 1297 del Código Civil Español

Artículo 1297.
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de
los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por
aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria
en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1295

Artículo 1296

Artículo 1298

Artículo 1299

Artículo 1300

 

Artículo 1295 del Código Civil

Art. 1295 CC – Artículo 1295 del Código Civil Español

Artículo 1295.
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus
frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando
el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1293

Artículo 1294

Artículo 1296

Artículo 1297

Artículo 1298

 

Artículo 1291 del Código Civil

Art. 1291- Artículo 1291 del Código Civil Español

Artículo 1291.
Son rescindibles:
1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los
curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes
representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que
hubiesen sido objeto de aquellos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido
la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo
cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por
el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad
judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1289

Artículo 1290

Artículo 1292

Artículo 1293

Artículo 1294

Artículo 1289 del Código Civil

Art. 1289 CC – Artículo 1289 del Código Civil Español

Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato,
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1287

Artículo 1288

Artículo 1290

Artículo 1291

Artículo 1292

 

Salir de la versión móvil