Artículo 1267 del Código Civil

Art. 1267 CC – Artículo 1267 del Código Civil Español

Artículo 1267.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará
el contrato

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Artículo 1266 del Código Civil

Art. 1266 CC – Artículo 1266 del Código Civil Español

Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

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Artículo 1263 del Código Civil

Art. 1263 CC – Artículo 1263 del Código Civil Español

Artículo 1263.
Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes
les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos
sociales.

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Artículo 1262 del Código Civil

Art. 1262 CC – Artículo 1262 del Código Civil Español

Artículo 1262.
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se
presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.

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Artículo 1259 del Código Civil

Art. 1259 CC – Artículo 1259 del Código Civil Español

Artículo 1259.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga
por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o
representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue
antes de ser revocado por la otra parte contratante.

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