Artículo 1258 del Código Civil

Art. 1258 CC – Artículo 1258 del Código Civil Español

Artículo 1258.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1256

Artículo 1257

Artículo 1259

Artículo 1260

Artículo 1261

 

Artículo 1257 del Código Civil

Art. 1257 CC – Artículo 1257 del Código Civil Español

Artículo 1257.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos;
salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del
contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su
cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que
haya sido aquélla revocada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1255

Artículo 1256

Artículo 1258

Artículo 1259

Artículo 1260