Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.682 LEC – Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que
se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los
interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no
podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su
caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica
de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección
electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior.

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Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.681 LEC – Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a
lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto
en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e)
de la Ley de Navegación Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá
ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida
por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

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Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.680 LEC – Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el
último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto
inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin
perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás
reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración,
podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga
término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros
medios.

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Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.679 LEC – Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que
puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas
embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el
Tribunal que autorizó la ejecución.

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Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.678 LEC – Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración
para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el
acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones,
se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si
está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán
las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.

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Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.677 LEC – Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado ; en
ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la
costumbre del país.

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Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.676 LEC – Artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los
bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de
la ejecución.
Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el
Letrado de la Administración de Justicia fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su
retribución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá
que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a
conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares
de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del
ejecutante.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá imponer
multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del
administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido
incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a
los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591.

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Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.675 LEC – Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer
en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la
ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661,
puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o
adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el
juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la
Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo
que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u
ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a
salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.

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Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.674 LEC – Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la
anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas
las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo
mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición
de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación
hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad
correspondientes.

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Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el

Artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.673 LEC – Artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio,
expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación,
comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de
la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias
necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender
el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes
financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el
artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

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