Artículo 1228 del Código Civil

Art. 1228 CC – Artículo 1228 del Código Civil Español

Artículo 1228.
Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha
escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos
habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

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Artículo 1227 del Código Civil

Art. 1227 CC – Artículo 1227 del Código Civil Español

Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día
en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.

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Artículo 1224 del Código Civil

Art. 1224 CC – Artículo 1224 del Código Civil Español

Artículo 1224.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren
de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

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Artículo 1221 del Código Civil

Art. 1221 CC – Artículo 1221 del Código Civil Español

Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales,
harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la
antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el
funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público
en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán
como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las
circunstancias.

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Artículo 1220 del Código Civil

Art. 1220 CC – Artículo 1220 del Código Civil Español

Artículo 1220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido
debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la
primera.

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Artículo 1219 del Código Civil

Art. 1219 CC – Artículo 1219 del Código Civil Español

Artículo 1219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese
sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

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