Artículo 1147 del Código Civil

Art. 1147 CC – Artículo 1147 del Código Civil Español

Artículo 1147.
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables,
para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin
perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

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Artículo 1146 del Código Civil

Art. 1146 CC – Artículo 1146 del Código Civil Español

Artículo 1146.
La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores
solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que
la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

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Art. 1145 CC – Artículo 1145 del Código Civil Español

Artículo 1145.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será
suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

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Artículo 1144 del Código Civil

Art. 1144 CC – Artículo 1144 del Código Civil Español

Artículo 1144.
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos
ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para
las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por
completo.

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Artículo 1143 del Código Civil

Art. 1143 CC – Artículo 1143 del Código Civil Español

Artículo 1143.
La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de
los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la
obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la
deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación

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Artículo 1139 del Código Civil

Art. 1139 CC – Artículo 1139 del Código Civil Español

Artículo 1139.
Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos
colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los
deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir
su falta.

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Artículo 1138 del Código Civil

Art. 1138 CC – Artículo 1138 del Código Civil Español

Artículo 1138.
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el
crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o
deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros

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