Artículo 1137 del Código Civil

Art. 1137 CC – Artículo 1137 del Código Civil Español

Artículo 1137.
La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos
deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria

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Artículo 1136 del Código Civil

Art. 1136 CC – Artículo 1136 del Código Civil Españo                                                                Artículo 1136.
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará
de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la
que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de
aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de
que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles

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Artículo 1135 del Código Civil

Art. 1135 CC – Artículo 1135 del Código Civil Español

Artículo 1135.
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa
del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

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Artículo 1132 del Código Civil

Art. 1132 CC – Artículo 1132 del Código Civil Español

Artículo 1132.
La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al
acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.

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Artículo 1130 del Código Civil

Art. 1130 CC – Artículo 1130 del Código Civil Español

Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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Artículo 1129 del Código Civil

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Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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Artículo 1128 del Código Civil

Art. 1128 CC – Artículo 1128 del Código Civil Español

Artículo 1128.
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.

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