Artículo 1127 del Código Civil

Art. 1127 CC – Artículo 1127 del Código Civil Español

Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias
resultara haberse puesto en favor del uno o del otro

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Art. 1126 CC – Artículo 1126 del Código Civil Español

Artículo 1126.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

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Art. 1125 CC – Artículo 1125 del Código Civil Español

Artículo 1125.
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán
exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y
se regirá por las reglas de la sección precedente.

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.Art. 1124 CC – Artículo 1124 del Código Civil Español

Artículo 1124.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También
podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le
autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los
artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria

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Art. 1123 CC – Artículo 1123 del Código Civil Español

Artículo 1123.
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la
restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos
de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

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Art. 1122 CC – Artículo 1122 del Código Civil Español

Artículo 1122.
Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la
obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se
pierda o deteriore pendiente la condición:
1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del
acreedor.
4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor.
6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.

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Art. 1120 CC – Artículo 1120 del Código Civil Español

Artículo 1120.
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación
imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con
otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la
obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos
que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del
que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el
efecto retroactivo de la condición cumplida.

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Art. 1118 CC – Artículo 1118 del Código Civil Español

Artículo 1118.
La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la
obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no
puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que
verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación

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