Artículo 1056 del Código Civil

Art. 1056 CC – Artículo 1056 del Código Civil Españo

Artículo 1056.
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus
bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia
quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una
sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo,
disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no
será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible
realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contadorpartidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar
desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de
extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier
legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la
partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

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Art. 1055 CC – Artículo 1055 del Código Civil Español

Artículo 1055.
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más
herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último
concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

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Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los
primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

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Artículo 1052.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si
el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de
apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

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Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las
causas por las cuales se extingue la sociedad.

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Artículo 1050.
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los
objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición,
prestando la correspondiente fianza.

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Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria
sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la
misma especie que los colacionados.

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Art. 1048 CC – Artículo 1048 del Código Civil Español

Artículo 1048.
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren
inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores
mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia,
se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser
igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

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