Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.662 LEC – Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento
de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que
se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de
esta Ley

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Artículo 664 No presentación o inexistencia de títulos
Artículo 665 Subasta sin suplencia de la falta de títulos

Artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.661 LEC – Artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o
de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas,
distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de
la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que
justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte
ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado
de la Administración de Justicia.
En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los
medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación
posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase
cumplidamente esta circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución.
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que
el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste
se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no
recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de
mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que
el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las
acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad
de la subasta.

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Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.660 LEC – Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho
real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un
domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o
gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a
efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que
se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas
puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el
cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las
notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o
dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los
efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el
Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de
dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese
devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante
edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el
inmueble en la ejecución.

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Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.659 LEC – Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento
que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del
límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del
actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan
y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido
por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso.

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Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.658 LEC – Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos
que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien
apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en
cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste
y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

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Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.657 LEC – Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del
crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información
deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y
de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca
la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se
devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión
de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán
al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior
declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre
ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo
144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el
Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante
auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que
ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la
ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en
el título preferente.

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Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.656 LEC – Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de
información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.655 LEC – Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.

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Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.654 LEC – Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a
disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al
ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la
realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por
la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la
ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa
del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la
correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.

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Artículo 653 Quiebra de la subasta

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Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.653 LEC – Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio
en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el
depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los
depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las
costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y
el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado
hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la
disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de
efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

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Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

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Artículo 656 Certificación de dominio y cargas