Artículo 1026 del Código Civil

Art. 1026 CC – Artículo 1026 del Código Civil Español

Artículo 1026.
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se
entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en
ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta
competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

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.Art. 1024 CC – Artículo 1024 del Código Civil Español

Artículo 1024.
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o
acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la
herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado
secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su
venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados,
especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido

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Art. 1023 CC – Artículo 1023 del Código Civil Español

Artículo 1023.
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia
sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera
contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares
con los que pertenezcan a la herencia.

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Art. 1022 CC – Artículo 1022 del Código Civil Español

Artículo 1022.
El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los
sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar
y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente
al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.

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Art. 1021 CC – Artículo 1021 del Código Civil Español

Artículo 1021.
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de
un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este
beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean
entregados.

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Art. 1020 CC – Artículo 1020 del Código Civil Español

Artículo 1020.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de
parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADAde los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la
legislación notarial.

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Art. 1019 CC – Artículo 1019 del Código Civil Español

Artículo 1019.
El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al
Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese
concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de
inventario.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura
y simplemente.

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Art. 1018 CC – Artículo 1018 del Código Civil Español

Artículo 1018.
Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario
en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que
acepta la herencia pura y simplemente.

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Art. 1017 CC – Artículo 1017 del Código Civil Español

Artículo 1017.
El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los
acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa,
parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el
tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

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