Artículo 1005 del Código Civil

Art. 1005 CC – Artículo 1005 del Código Civil Español

Artículo 1005.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de
treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en
dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1003

Artículo 1004

Artículo 1006

Artículo 1007

Artículo 1008

Artículo 1002 del Código Civil

Art. 1002 CC – Artículo 1002 del Código Civil Español

Artículo 1002.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la
facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio
de las penas en que hayan podido incurrir.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1000

Artículo 1001

Artículo 1003

Artículo 1004

Artículo 1005

Artículo 1001 del Código Civil

Art. 1001 CC – Artículo 1001 del Código Civil Español

Artículo 1001.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos
pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de
sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino
que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en
este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 999

Artículo 1000

Artículo 1002

Artículo 1003

Artículo 1004

Artículo 1000 del Código Civil

Art. 1000 CC – Artículo 1000 del Código Civil Español

Artículo 1000.
Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus
coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más
de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente;
pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a
quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 998

Artículo 999

Artículo 1001

Artículo 1002

Artículo 1003

Artículo 999 del Código Civil

Art. 999 CC – Artículo 999 del Código Civil Español

Artículo 999.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar,
o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación
de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 997

Artículo 998

Artículo 1000

Artículo 1001

Artículo 1002

Artículo 997 del Código Civil

Art. 997 CC – Artículo 997 del Código Civil Español

Artículo 997.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 995

Artículo 996

Artículo 998

Artículo 999

Artículo 1000