Artículo 986 del Código Civil

Art. 986 CC – Artículo 986 del Código Civil Español

Artículo 986.
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos
legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

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Art. 985 CC – Artículo 985 del Código Civil Español

Artículo 985.
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de
libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho
propio, y no por el derecho de acrecer.

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Art. 983 CC – Artículo 983 del Código Civil Español

Artículo 983.
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya
determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota,
no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de
bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

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Art. 982 CC – Artículo 982 del Código Civil Español

Artículo 982.
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o
sea incapaz de recibirla.

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Art. 980 CC – Artículo 980 del Código Civil Español

Artículo 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo
no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo
del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la
adopción del hijo.

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Art. 978 CC – Artículo 978 del Código Civil Español

Artículo 978.
Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con
hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al
tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o
negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la
entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título
gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

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Art. 977 CC – Artículo 977 del Código Civil Español

Artículo 977.
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a
reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles
con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

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