Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.652 LEC – Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los
postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las
cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto
del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido
realizadas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se
harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como
postor o en nombre de otro.

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Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior

Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.651 LEC – Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor
ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad
inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia
del ejecutado.

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Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.650 LEC – Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el Letrado de
la Administración de Justicia mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre
de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la
notificación del decreto y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los
bienes.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del
avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la
liquidación de costas.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar
a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán
saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los
bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se
aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del avalúo,
podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura
ofreciendo cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho
importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes
por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del
caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que
la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las
facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Letrado de la
Administración de Justicia, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva
notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que
el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.
6. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin
efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio,
dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.

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Artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.649 LEC – Artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su
apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la
última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento,
aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la
declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá
a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se
comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la
devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente
anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante
una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas
remitirá al Letrado de la Administración de Justicia información certificada de la postura
telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica
del licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del
Letrado de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información
certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del
postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el Letrado de la Administración de
Justicia dejará constancia de la misma, expresando el nombre del mejor postor y de la
postura que formuló.

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Artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.648 LEC – Artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial
del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán
acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban
realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera
telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.
2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación
del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de
Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con
sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás
reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su
celebración de la existencia y cuantía de las pujas.
4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados
de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de
los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos
seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos
identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita
comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por
ellos
5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su
responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el
procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el
bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial,
obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de
aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo
el Letrado de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera
conveniente.
6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un
sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor
deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada,
entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva
de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya
realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición.
En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el
tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese
momento.

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Artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.647 LEC – Artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1.º Identificarse de forma suficiente.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario
haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por
medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos
que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su
vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.
2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores,
pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
3. Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la
facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia
ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia
del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o
consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual
facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del
bien o bienes subastados.

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Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.646 LEC – Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la
fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su
número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la
subasta en el Portal de Subastas.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas,
el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes
a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y
necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de
tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que
puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que
todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como
las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta
establecidos en el artículo 650.
3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la
naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de
costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el
valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica
que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.

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Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.645 LEC – Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la
subasta se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al
ejecutado no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el
procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la
subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de
forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se
publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado de la Administración
de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la
publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para
la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de
costas los gastos que, por la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se hubieran
generado al ejecutante.

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Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.644 LEC – Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de
Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.

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Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.643 LEC – Artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según
lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes
corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A
tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que
aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de
dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

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