Artículo 886 del Código Civil

Art. 886 CC – Artículo 886 del Código Civil Español

Artículo 886.
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su
estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la
herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia,
pero sin perjuicio de la legítima.

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Art. 882 CC – Artículo 882 del Código Civil Español

Artículo 882.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo
tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

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Art. 880 CC – Artículo 880 del Código Civil Español

Artículo 880.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario
podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera
antes que termine el período comenzado.

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Art. 879 CC – Artículo 879 del Código Civil Español

Artículo 879.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado
y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas
por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable

desproporción con la cuantía de la herencia.

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Art. 878 CC – Artículo 878 del Código Civil Español

Artículo 878.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado,
aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada
podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir
al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

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