Artículo 855 del Código Civil

Art. 855 CC – Artículo 855 del Código Civil Español

Artículo 855.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado
reconciliación.

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Art. 854 CC – Artículo 854 del Código Civil Español

Artículo 854.
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las
señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre
ellos reconciliación.

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Art. 853 CC – Artículo 853 del Código Civil Español

Artículo 853.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de
las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le
deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

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Art. 852 CC – Artículo 852 del Código Civil Español

Artículo 852.
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente
determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y
ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en
el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

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Art. 851 CC – Artículo 851 del Código Civil Español

Artículo 851.
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere
contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes
artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero
valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen
a dicha legítima

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Art. 847 CC – Artículo 847 del Código Civil Español

Artículo 847.
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor
que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en
cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el interés legal.

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