Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.642 LEC – Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se
transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se
produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas
por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto,
previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte
del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que
se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y
mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto
por el que se apruebe la transmisión del bien.

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Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.641 LEC – Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando
las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que
el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y
venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en
el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite
en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad
especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las
reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de
ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad
especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar
caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para
responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se
encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud,
siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se
determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo
que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser
enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los
bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar
como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que
vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de
organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta,
de los bienes subastados y del resultado de la misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización
y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a
la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo
que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior
al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el
artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona
o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la
cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por
su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias.
Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a
la que se haya encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera
llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste
que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no
podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la
persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido
posible por causas que no le sean imputables.

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Artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.640 LEC – Artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma que convoque una
comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado de la
Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará
mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes
y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de
ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los
bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se
ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera
lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción
del derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio
para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el Letrado de la Administración de
Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del
acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la
conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será
necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que
hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la Administración de
Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo
no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la
satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la
comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos
primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio
del Letrado de la Administración de Justicia, para la mejor realización de los bienes.

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Artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.639 LEC – Artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo
aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida.
2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de
ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el
Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este
plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en
cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos,
respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la
valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán
presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en
los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso,
el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y
apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante
decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
La resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.638 LEC – Artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la
Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que
dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos
organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas
que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades
públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los
Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser recusado
por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono
de la misma el perito emitirá dictamen.

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Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada

Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.637 LEC – Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y
635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de
acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.636 LEC – Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la
forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará
a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la
forma previstos en esta Ley.
2.º Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los
bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones
precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización
forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

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Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.635 LEC – Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a
negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede
acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que
no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y
legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos
de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor
de comercio colegiado.

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Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.634 LEC – Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará
directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1.º Dinero efectivo.
2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,
aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio
Letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su
cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su
realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita,
el Letrado de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes
muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices
referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

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Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.633 LEC – Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

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