Artículo 844 del Código Civil

Art. 844 CC – Artículo 844 del Código Civil Español

Artículo 844.
La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los
perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse
en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la
cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a
los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la
herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

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Art. 842 CC – Artículo 842 del Código Civil Español

Artículo 842.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes
obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha
cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito
por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.

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Art. 841 CC – Artículo 841 del Código Civil Español

Artículo 841.
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar
todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes
ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del
párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

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Artículo 840 del Código Civil

Art. 840 CC – Artículo 840 del Código Civil Español

Artículo 840.
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su
derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios

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Art. 839 CC – Artículo 839 del Código Civil Español

Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta
vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de
mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la
parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

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