Artículo 825 del Código Civil

Art. 825 CC – Artículo 825 del Código Civil Español

Artículo 825.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de
hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha
declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

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Artículo 823 del Código Civil

Art. 823 CC – Artículo 823 del Código Civil Español

Artículo 823.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima

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Art. 822 CC – Artículo 822 del Código Civil Español

Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no
se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos
estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas
condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo
necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera
dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que
continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los
derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de
habitación.

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Art. 821 CC – Artículo 821 del Código Civil Español

Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda
división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en
caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor
no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este
artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

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Art. 820 CC – Artículo 820 del Código Civil Español

Artículo 820.
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como
sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o
anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no
sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la
legítima.
3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior
a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición
testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer
libremente el testador

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Art. 819 CC – Artículo 819 del Código Civil Español

Artículo 819.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán
en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador
hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las
reglas de los artículos siguientes.

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Artículo 818 del Código Civil

 

Art. 818 CC – Artículo 818 del Código Civil Español

Artículo 818.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del
testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en
el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones
colacionables.

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