Artículo 805 del Código Civil

Art. 805 CC – Artículo 805 del Código Civil Español

Artículo 805.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión
de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

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Artículo 803 del Código Civil

Art. 803 CC – Artículo 803 del Código Civil Español

Artículo 803.
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos
derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y,
si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de
ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

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Art. 802 CC – Artículo 802 del Código Civil Español

Artículo 802.
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o
herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere
derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

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Art. 801 CC – Artículo 801 del Código Civil Español

Artículo 801.
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la
herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del
artículo anterior.

Artículo 800 del Código Civil

Art. 800 CC – Artículo 800 del Código Civil Español

Artículo 800.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer
o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el
testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

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Art. 798 CC – Artículo 798 del Código Civil Español

Artículo 798.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya
ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su
voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o
hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

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Art. 797 CC – Artículo 797 del Código Civil Español

Artículo 797.
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo
dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición,
a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos
que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido
con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

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