Artículo 785 del Código Civil

Art. 785 CC – Artículo 785 del Código Civil Español

Artículo 785.
No surtirán efecto:
1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya
dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los
bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal,
fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente,
más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes
hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese
comunicado el testador.

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Artículo 783 del Código Civil

Art. 783 CC – Artículo 783 del Código Civil Español

Artículo 783.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser
expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras
deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el
caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

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Art. 782 CC – Artículo 782 del Código Civil Español

Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se
establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios
hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá
establecerse a favor de los descendientes.

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Art. 781 CC – Artículo 781 del Código Civil Español

Artículo 781.
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre
que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo
del fallecimiento del testador.

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Art. 780 CC – Artículo 780 del Código Civil Español

Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.

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Art. 779 CC – Artículo 779 del Código Civil Español

Artículo 779.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente,
tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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