Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.632 LEC – Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.631 LEC – Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que
lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento
de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma
de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y
retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes
con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de
decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la
resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las
partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime
procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se
pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del
capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los
afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la
Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

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Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.630 LEC – Artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o
grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la
mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a
las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo
de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

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Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.629 LEC – Artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la Administración de Justicia encargado
de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en
el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración
de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de
las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación
hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación
hipotecaria.
2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona
distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse
anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los
efectos previstos en la legislación hipotecaria.

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Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.628 LEC – Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero
poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos
ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los
bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el
ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios
que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo
previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración
acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta
remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

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Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.627 LEC – Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a
disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración
de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de
su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en
que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y
responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni
requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores,
representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

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Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.626 LEC – Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de
especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que
resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá
mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará
depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente
resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes
embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o
almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo
considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar
mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien,
oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga
la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio
quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes
expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al
órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el
libro respectivo.

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Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.625 LEC – Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen
o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.

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Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.624 LEC – Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo
se incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su
forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara
existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello
se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga
o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en
especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho
de terceros.
3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a
las partes.

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Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.623 LEC – Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se
notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse
periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que
fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la
notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los
intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados
secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos
efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad
encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios
oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de
acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas.

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Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario

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