Artículo 736 del Código Civil

Art. 736 CC – Artículo 736 del Código Civil Español

Artículo 736.
El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento
ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador,
con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento,
para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su
protocolización en la forma prevenida

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Art. 734 CC – Artículo 734 del Código Civil Español

Artículo 734.
También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su
testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que
ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en
las Secciones quinta y sexta de este capítulo.

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Art. 732 CC – Artículo 732 del Código Civil Español

Artículo 732.
Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas
establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países
cuyas leyes no admitan dicho testamento.

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Artículo 729 del Código Civil

Art. 729 CC – Artículo 729 del Código Civil Español

Artículo 729.
Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o
Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo
entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el
artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder
el testador al tiempo de su muerte.

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