Artículo 716 del Código Civil

Art. 716 CC – Artículo 716 del Código Civil Español

Artículo 716.
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento
ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el
Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos
idóneos

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 714

Artículo 715

Artículo 717

Artículo 718

Artículo 719

Artículo 715 del Código Civil

Art. 715 CC – Artículo 715 del Código Civil Español

Artículo 715.
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de
los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o
de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento
ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones
propias de este testamento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 713

Artículo 714

Artículo 716

Artículo 717

Artículo 718

 

Artículo 713 del Código Civil

Art. 713 CC – Artículo 713 del Código Civil Español

Artículo 713.
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del
plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina,
perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero
o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del
domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte,
rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 711

Artículo 712

Artículo 714

Artículo 715

Artículo 716

Artículo 712 del Código Civil

Art. 712 CC – Artículo 712 del Código Civil Español

Artículo 712.
1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador.
2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo
por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de
su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y
a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el
cuarto grado.
3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas
personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la
legislación notarial.
El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien
lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios
causados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 710

Artículo 711

Artículo 713

Artículo 714

Artículo 715

 

Artículo 711 del Código Civil

Art. 711 CC – Artículo 711 del Código Civil Español

Artículo 711.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda
a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde
en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo
corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el
testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación
de dicha nota.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 709

Artículo 710

Artículo 712

Artículo 713

Artículo 714

Artículo 709 del Código Civil

Art. 709 CC – Artículo 709 del Código Civil Español

Artículo 709.
Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar
testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos,
se estará a lo dispuesto en el artículo 706
2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a
presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está
escrito y que está firmado por él.
3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento,
dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que
se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.
Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán
haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer
lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y
que el testamento está firmado por ellas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 707

Artículo 708

Artículo 710

Artículo 711

Artículo 712

Artículo 708 del Código Civil

Art. 708 CC – Artículo 708 del Código Civil Español

Artículo 708.
No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.
Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o
tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes
requisitos de validez establecidos en este Código.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 706

Artículo 707

Artículo 709

Artículo 710

Artículo 711

Artículo 707 del Código Civil

Art. 707 CC – Artículo 707 del Código Civil Español

Artículo 707.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y
sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en
el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3.a
En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete
previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si
se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio
mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4.a
Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su
otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando
fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida
en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento.
5.a
Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las
personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de
los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes
y año del otorgamiento.
7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador
o el Notario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 705

Artículo 706

Artículo 708

Artículo 709

Artículo 710

Salir de la versión móvil