Artículo 620 del Código Civil

Art. 620 CC – Artículo 620 del Código Civil Español

Artículo 620.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de
la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas
en el capítulo de la sucesión testamentaria.

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Artículo 619 del Código Civil

Art. 619 CC – Artículo 619 del Código Civil Español

Artículo 619.
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se
impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

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Artículo 617 del Código Civil

Art. 617 CC – Artículo 617 del Código Civil Español

Artículo 617.
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la
playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su
ribera, se determinan por leyes especiales.

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Artículo 616

Título II: De la donación

Capítulo I: De la naturaleza de las donaciones

Artículo 618

Artículo 619

Artículo 620