Artículo 606 del Código Civil

Art. 606 CC – Artículo 606 del Código Civil Español

Artículo 606.
Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

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LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Disposición preliminar:

Artículo 609

Artículo 604 del Código Civil

Art. 604 CC – Artículo 604 del Código Civil Español

Artículo 604.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

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Artículo 603 del Código Civil

Art. 603 CC – Artículo 603 del Código Civil Español

Artículo 603.
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga
mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del
valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

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Artículo 602 del Código Civil

Art. 602 CC – Artículo 602 del Código Civil Español

Artículo 602.
Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario
que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin
embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en
las otras fincas no cercadas.

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Art. 600 CC – Artículo 600 del Código Civil Español

Artículo 600.
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa
de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una
universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de
determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su
institución.

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Artículo 599 del Código Civil

Art. 599 CC – Artículo 599 del Código Civil Español

Artículo 599.
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a
costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta
carga abandonando su predio al dueño del dominante.

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Artículo 598 del Código Civil

Art. 598 CC – Artículo 598 del Código Civil Español

Artículo 598.
El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción
determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto,
se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.

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Artículo 597 del Código Civil

Art. 597 CC – Artículo 597 del Código Civil Español

Artículo 597.
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de
todos los copropietarios.
La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la
otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros
obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el
ejercicio del derecho concedido.

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