Artículo 595 del Código Civil

Art. 595 CC – Artículo 595 del Código Civil Español

Artículo 595.
El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer
sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al
derecho del usufructo.

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Artículo 594 del Código Civil

Art. 594 CC – Artículo 594 del Código Civil Español

Artículo 594.
Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las
leyes ni al orden público.

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Artículo 593 del Código Civil

Art. 593 CC – Artículo 593 del Código Civil Español

Artículo 593.
Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y
cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de
común acuerdo entre los colindantes.

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Artículo 592 del Código Civil

Art. 592 CC – Artículo 592 del Código Civil Español

Artículo 592.
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan
sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en
suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro
de su heredad.

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Artículo 591 del Código Civil

Art. 591 CC – Artículo 591 del Código Civil Español

Artículo 591.
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada
por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea
divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros
si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se
plantaren a menor distancia de su heredad.

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Artículo 590 del Código Civil

Art. 590 CC – Artículo 590 del Código Civil Español

Artículo 590.
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas,
artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos
sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos
del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las
condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo
dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

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Artículo 589 del Código Civil

Art. 589 CC – Artículo 589 del Código Civil Español

Artículo 589.
No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin
sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de
la materia.

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Artículo 588 del Código Civil

Art. 588 CC – Artículo 588 del Código Civil Español

Artículo 588.
Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar
salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el
establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los
predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe
en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que
corresponda.

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Artículo 587 del Código Civil

Art. 587 CC – Artículo 587 del Código Civil Español

Artículo 587.
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar
recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las
ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno
para el predio dominante.

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