Artículo 455 del Código Civil

Art. 455 CC – Artículo 455 del Código Civil Español

Artículo 455.
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo
hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no
se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos
se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera
quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

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Artículo 454 del Código Civil

Art. 454 CC – Artículo 454 del Código Civil Español

Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero
podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere
deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

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Art. 453 CC – Artículo 453 del Código Civil Español

Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los
gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

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Artículo 452 del Código Civil

Art. 452 CC – Artículo 452 del Código Civil Español

Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción,
y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad
de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la
parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe
que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser
indemnizado de otro modo.

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Art. 451 CC – Artículo 451 del Código Civil Español

Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.

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Artículo 450 del Código Civil

Art. 450 CC – Artículo 450 del Código Civil Español

Artículo 450.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en
común perjudicará por igual a todos.

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