Artículo 446 del Código Civil

Art. 446 CC – Artículo 446 del Código Civil Español

Artículo 446.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.

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Artículo 445 del Código Civil

Art. 445 CC – Artículo 445 del Código Civil Español

Artículo 445.
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera
de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será
preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de
las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones
fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre
su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

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Art. 443 CC – Artículo 443 del Código Civil Español

Artículo 443.
Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas.
Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los
derechos que de la posesión nazcan a su favor.
Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo
pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas.

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Art. 442 CC – Artículo 442 del Código Civil Español

Artículo 442.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa
de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban;
pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la
muerte del causante.

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Art. 441 CC – Artículo 441 del Código Civil Español

Artículo 441.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor
que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia
de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
Autoridad competente.

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Artículo 440 del Código Civil

Art. 440 CC – Artículo 440 del Código Civil Español

Artículo 440.
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a
adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún
momento.

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Art. 439 CC – Artículo 439 del Código Civil Español

Artículo 439.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se
haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

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Art. 438 CC – Artículo 438 del Código Civil Español

Artículo 438.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el
hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y
formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

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