Artículo 426 del Código Civil

Art. 426 CC – Artículo 426 del Código Civil Español

Artículo 426.
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público
calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o
profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la
Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que
preceda permiso del dueño o del que le represente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 424

Artículo 425

Capítulo II: De los minerales

Artículo 427

Capítulo III: De la propiedad intelectual

Artículo 428

Artículo 429

Artículo 424 del Código Civil

Art. 424 CC – Artículo 424 del Código Civil Español

Artículo 424.
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad,
ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o
manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad
particular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 425

Capítulo II: De los minerales

Artículo 426

Artículo 427

Artículo 422 del Código Civil

Art. 422 CC – Artículo 422 del Código Civil Español

Artículo 422.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución
en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán
responsables de los gastos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 420

Artículo 421

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 424

Artículo 425

Capítulo II: De los minerales

Artículo 426

Artículo 421 del Código Civil

Art. 421 CC – Artículo 421 del Código Civil Español

Artículo 421.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las
aguas con daño o peligro de tercero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 419

Sección V: Disposiciones generales

Artículo 420

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 424

Artículo 420 del Código Civil

Art. 420 CC – Artículo 420 del Código Civil Español

Artículo 420.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a
experimentar daños.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 418

Artículo 419

Sección V: Disposiciones generales

Artículo 421

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 417 del Código Civil

Art. 417 CC – Artículo 417 del Código Civil Español

Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él
aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede
hacerse con licencia administrativa

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 415

Artículo 416

Sección IV: De las aguas subterráneas

Artículo 418

Artículo 419

Sección V: Disposiciones generales

Artículo 420