Artículo 396 del Código Civil

Art. 396 CC – Artículo 396 del Código Civil Español

Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la
vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su
adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los
revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el
portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua,
gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente
sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de
detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del
edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios
audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o
destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán
ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la
que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título,
no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las
mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 394

Artículo 395

Artículo 397

Artículo 398

Artículo 399

Artículo 395 del Código Civil

Art. 395 CC – Artículo 395 del Código Civil Español

Artículo 395.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 393

Artículo 394

Artículo 396

Artículo 397

Artículo 398

Artículo 393 del Código Civil

Art. 393 CC – Artículo 393 del Código Civil Español

Artículo 393.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 391

Título III: De la comunidad de bienes

Artículo 392

Artículo 394

Artículo 395

Artículo 396

Artículo 392 del Código Civil

Art. 392 CC – Artículo 392 del Código Civil Español

Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a
varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las
prescripciones de este título.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 390

Artículo 391

Título III: De la comunidad de bienes

Artículo 393

Artículo 394

Artículo 395

Artículo 390 del Código Civil

Art. 390 CC – Artículo 390 del Código Civil Español

Artículo 390.
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios
a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está
obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la
Autoridad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 388

Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

Artículo 389

Artículo 391

Título III: De la comunidad de bienes

Artículo 392

Artículo 393

Artículo 389 del Código Civil

Art. 389 CC – Artículo 389 del Código Civil Español

Artículo 389.
Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el
propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su
caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a
costa del mismo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 387

Capítulo IV: Del derecho de cerrar las fincas rústicas

Artículo 388

Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

Artículo 390

Artículo 391

Título III: De la comunidad de bienes

Artículo 392

Artículo 388 del Código Civil

Art. 388 CC – Artículo 388 del Código Civil Español

Artículo 388.
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas,
setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres
constituidas sobre las mismas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 386

Artículo 387

Capítulo IV: Del derecho de cerrar las fincas rústicas

Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

Artículo 389

Artículo 390

Artículo 391

Artículo 387 del Código Civil

Art. 387 CC – Artículo 387 del Código Civil Español

Artículo 387.
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende
la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil

Artículo 385

Artículo 386

Capítulo IV: Del derecho de cerrar las fincas rústicas

Artículo 388

Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse

Artículo 389

Artículo 390