Artículo 375 del Código Civil

Art. 375 CC – Artículo 375 del Código Civil Español

Artículo 375.
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

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Artículo 374 del Código Civil

Art. 374 CC – Artículo 374 del Código Civil Español

Artículo 374.
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de
ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda
separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

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Artículo 373 del Código Civil

Art. 373 CC – Artículo 373 del Código Civil Español

Artículo 373.
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los
ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de
ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces
longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de
otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

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Art. 372 CC – Artículo 372 del Código Civil Español

Artículo 372.
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un
nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la
heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya
por trabajos legalmente autorizados al efecto

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Art. 370 CC – Artículo 370 del Código Civil Español

Artículo 370.
Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las
aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a
cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.

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Art. 369 CC – Artículo 369 del Código Civil Español

Artículo 369.
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los
antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en
recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

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Art. 368 CC – Artículo 368 del Código Civil Español

Artículo 368.
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una
porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que
pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

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