Artículo 355 del Código Civil

Art. 355 CC – Artículo 355 del Código Civil Español

Artículo 355.
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás
productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio
del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el
importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

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Artículo 354 del Código Civil

Art. 354 CC – Artículo 354 del Código Civil Español

Artículo 354.
Pertenecen al propietario:
1.º Los frutos naturales.
2.º Los frutos industriales.
3.º Los frutos civiles.

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Artículo 353 del Código Civil

Art. 353 CC – Artículo 353 del Código Civil Español

Artículo 353.
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o seles une o incorpora, natural o artificialmente.

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Artículo 352 del Código Civil

Art. 352 CC – Artículo 352 del Código Civil Español

Artículo 352.
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

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Artículo 351 del Código Civil

Art. 351 CC – Artículo 351 del Código Civil Español

Artículo 351.
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y
por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el
Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

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Artículo 350 del Código Civil

Art. 350 CC – Artículo 350 del Código Civil Español

Artículo 350.
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y
puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las
servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los
reglamentos de policía.

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Artículo 349 del Código Civil

Art. 349 CC – Artículo 349 del Código Civil Español

Artículo 349.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.

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Artículo 348 del Código Civil

Art. 348 CC – Artículo 348 del Código Civil Español

Artículo 348.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

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Artículo 347 del Código Civil

Art. 347 CC – Artículo 347 del Código Civil Español

Artículo 347.
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas
muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle,
no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones
cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la
voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

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