Artículo 346 del Código Civil

Art. 346 CC – Artículo 346 del Código Civil Español

Artículo 346.
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en
ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero,
los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros,
medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y
mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las
habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte
claramente lo contrario.

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Artículo 345 del Código Civil

Art. 345 CC – Artículo 345 del Código Civil Español

Artículo 345.
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la
Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

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Artículo 344 del Código Civil

Art. 344 CC – Artículo 344 del Código Civil Español

Artículo 344.
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los
vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de
servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las
disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

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Artículo 339 del Código Civil

Art. 339 CC – Artículo 339 del Código Civil Español

Artículo 339.
Son bienes de dominio público:
1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas,
fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue
su concesión.

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Artículo 337 del Código Civil

Art. 337 CC – Artículo 337 del Código Civil Español

Artículo 337.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a
su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

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