Artículo 297 del Código Civil

Art. 297 CC – Artículo 297 del Código Civil Español

Artículo 297.
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del
curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la
voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo.

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Artículo 296 (derogado) del Código Civil

Art. 296 (derogado) CC – Artículo 296 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 296.
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona,
salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el
nombramiento.

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Artículo 295 (derogado) del Código Civil

Art. 295 (derogado) CC – Artículo 295 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 295.
Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos
siguientes:
1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta
que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya
de prestarle apoyo.
3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad
judicial lo considere necesario.
4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la
persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la
administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de
apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor
judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos
y preferencias de aquella.

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Artículo 294 (derogado) del Código Civil

Art. 294 (derogado) CC – Artículo 294 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la
persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 293 del Código Civil

Art. 293 CC – Artículo 293 del Código Civil Español

Artículo 293.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la
persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador.
Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para
el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

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Artículo 292 del Código Civil

Art. 292 CC – Artículo 292 del Código Civil Español

Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su
caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella
la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en
su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el
apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.

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Artículo 291 del Código Civil

Art. 291 CC – Artículo 291 del Código Civil Español

Artículo 291.
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de
la persona con medidas de apoyo.
Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta
medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona
sometida a curatela.

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Artículo 290 del Código Civil

Art. 290 CC – Artículo 290 del Código Civil Español

Artículo 290.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos
anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo
y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

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Artículo 289 del Código Civil

Art. 289 CC – Artículo 289 del Código Civil Español

Artículo 289.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común
realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener
también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

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Artículo 288 del Código Civil

Art. 288 CC – Artículo 288 del Código Civil Español

Artículo 288.
La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos
y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de
una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica,
especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

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